Conozca todas las novedades del nuevo Reglamento de la Ley de Auditoría y en qué le afecta a su empresa

03 de febrero de 2021
elEconomista

A partir de hoy ya es exigible el cumplimiento del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que introduce numerosas novedades en la cumplimentación de los informes y en el ejercicio de la actividad de los profesionales auditores, así como en la actuación de las sociedades auditadas de forma obligatoria o voluntaria.

Estas son algunas de las medidas introducidas:

Cotizadas en mercados de la UE

Se amplia la definición de entidades de interés público a las aquellas que cotizan en el mercado regulado de cualquier Estado miembro. Así, el concepto previsto en la Ley 22/2015 se adapta al contenido de las Directivas comunitarias.

Fecha de entrega del informe

Debe dejarse constancia documental de la fecha de entrega por el auditor del informe y de su recepción por la entidad auditada en todo caso y no solo cuando haya diferencia entre una fecha y otra.

Administradores responsables

Se recoge únicamente la descripción de la responsabilidad del órgano de administración de la entidad de la formulación de los estados financieros a auditar y del sistema de control interno de la entidad auditada, la descripción del objeto de la auditoría y del modo en que se desarrolla, así como la referencia al nombre, el domicilio y el número de Registro Oficial de Auditores de Cuentas del auditor o auditores principales responsables y de la sociedad de auditoría, para una mejor identificación de los responsables del informe.

Independencia comprometida

Se ha hecho un esfuerzo de concreción y se han delimitado los requisitos establecidos en la Ley de Auditoría para evitar confusión y generar mayor seguridad jurídica.

En este sentido, el Reglamento concretadlos supuestos en los que la independencia resulta comprometida e introduce el concepto de importancia relativa para determinar cuándo las situaciones o servicios que se dan entre auditor y entidad auditada se consideran significativos.

Percepción de honorarios

En el caso de nombramiento por el Registrador Mercantil, se estipula que el auditor pueda solicitar que se garantice el pago de sus honorarios, para evitar situaciones en las que el auditor nombrado no tiene seguridad del cobro, lo que puede afectar a su independencia al realizar el trabajo de auditoría.

La garantía debe ser prestada por la entidad en el plazo de diez días desde la notificación de su solicitud por el auditor y en el supuesto de que no se aporte, el auditor puede renunciar al encargo, cosa poco habitual en nuestra normativa.

Incompatibilidades familiares

El texto suaviza, o exceptúa, las extensiones a familiares para personas alejados del auditor (personal de auditoría, personas o entidades que forman parte de su red, así como ciertos familiares), limitándose en algunos casos respecto a la entidad auditada.

Se excluye del concepto de familiares al cónyuge separado si se ha producido la separación efectiva y se encuentre inscrita en el Registro Civil.

Se precisa quiénes son los familiares con vínculos estrechos, considerando como tales a quienes cumplan las condiciones de convivencia dentro del concepto de familiares definido por la citada Ley 22/2015, teniendo en cuenta la finalidad y el espíritu de dicha ley de que estos sean un grupo más reducido dentro del concepto de familiares, facilitando así su mejor interpretación y aplicación efectiva.

Servicios de abogacía

En relación con las causas de incompatibilidad derivadas de los servicios de abogacía se concreta qué se entiende por tales servicios que serán el asesoramiento o consejo jurídico, así como la defensa de derechos e intereses de la entidad auditada o su negociación por cuenta de ésta en toda clase de procesos, cualquiera que sea la vinculación con la entidad auditada.

Acreditar falta de respuestas

Se exige la necesidad de acreditar no solo las respuestas obtenidas de la entidad auditada a los requerimientos de información por parte del auditor, sino también los casos en los que no se ha recibido respuesta alguna, al ser esta actuación de la entidad auditada causa eximente de la responsabilidad del auditor.

Experiencia profesional exigible

El texto final ha reducido las exigencias que figuraban en los primeros borradores sobre el número de años de experiencia para que un auditor de cuentas pudiera optar a auditar una Entidad de Interés público (EIP), lo que permite la entrada de nuevos operadores en el mercado sin menoscabar la calidad de los trabajos.

Además, se ha incorporado un apartado en dicho artículo en el que se indica que, en caso de actuación conjunta de auditoría, solo se exigirá el cumplimiento de estos requisitos a uno de los auditores designados conjuntamente, lo cual supone también un avance que puede impulsar la participación de los auditores de tamaño mediano en este mercado.

Trabajos excluidos de la Ley

Se aclara la exclusión del ámbito de aplicación de la LAC en el caso de los trabajos realizados sobre cuentas anuales, estados financieros o documentos contables cuando estos no hayan sido elaborados con arreglo a los principios y normas contenidos en el marco normativo de información financiera expresamente establecido para su elaboración por disposiciones legales o reglamentarias.

Imposibilidad de emitir informe

Será obligatorio en los casos en que se produzcan las circunstancias previstas que impidan la emisión del informe o determinen la renuncia al contrato, el auditor detalle en un escrito todas las circunstancias concurrentes y remita tal escrito a la entidad auditada en un plazo no superior a 15 días naturales desde que el auditor tuviese constancia de tal situación.

Dicho escrito en el caso de auditoría obligatoria se remitirá no solo al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y al Registro Mercantil, como estaba regulado hasta el momento, sino también al Juzgado.

Organización interna

Han quedado fuera las propuestas realizadas por el Registro de Economistas Auditores (REA), para que se introdujesen en el Reglamento requisitos simplificados y más proporcionados, teniendo en cuenta la tipología de nuestro tejido empresarial, fundamentalmente constituido por pymes, y de los auditores de cuentas, limitándose a enunciar, con respecto a dichos criterios, los principios de adecuación y proporcionalidad a la dimensión del auditor de cuentas y complejidad de los trabajos a realizar, e indicando en términos generales que las políticas y procedimientos de comunicación y documentación podrán ser menos formales y exhaustivos, sin mayor precisión.

Cuentas anuales consolidadas

A pesar de las alegaciones planteadas en el sentido de que no debería descenderse en el Reglamento al detalle de las actuaciones a realizar por el auditor del consolidado, sino que debería dejarse este desarrollo a las normas técnicas de auditoría, se sigue exigiendo documentación exhaustiva sobre el proceso de revisión de las auditorías del consolidado.

Concentración de honorarios

La normativa obliga al auditor a abstenerse de realizar la auditoría si se supera un determinado porcentaje de concentración de honorarios en una entidad auditada. No se ha recogido nuestra solicitud de que se eximiera del cumplimiento de esta obligación a las pequeñas sociedades de auditoría. Nuestra propuesta sugería que el procedimiento a seguir por éstas se basara exclusivamente en un riguroso análisis de amenazas y salvaguardas o, de mantenerse la exigencia, que el porcentaje de concentración pasara del 35% al 50%.

Red de auditores

La redacción del Reglamento establece que para ser considerada como una red de auditores basta compartir nombre comercial. En relación con la definición de red, que con carácter general no ha cambiado en la LAC se ha tenido en cuenta cómo ha sido traspuesto este concepto en el ámbito de la UE con la finalidad de evitar posibles diferencias entre la normativa nacional y la de los países de la UE.

El acuerdo se puede adoptar de forma escrita o no, así como que dicho acuerdo de cooperación se podrá alcanzar mediante alguna de las circunstancias previstas en la Ley 22/2015, de 20 de julio, es decir, compartir costes o beneficios relevantes o recursos profesionales significativos, el diseño o implementación de políticas y procedimientos de control de calidad interno, la existencia de una estrategia empresarial común o el uso de un nombre comercial común.

Se ha aclarado que la concurrencia de una de dichas circunstancias determina la existencia del acuerdo de cooperación y, por tanto, la existencia de red.

De acuerdo con dicho criterio, en principio no sería red, la mera aceptación y la realización conjunta de una auditoría por parte de dos auditores, si no concurren el resto de circunstancias

No ejerciente por cuenta ajena

En cuanto al acceso a la actividad de auditoría de cuentas, dentro de la sección de personas físicas se elimina la situación voluntaria de no ejerciente prestando servicios por cuenta ajena, manteniéndose solo la situación de ejerciente que incluye a los auditores individuales y a los designados por las sociedades de auditoría para la firma de informes de auditoría, eliminándose la modalidad de socio de sociedad de auditoría.

Doble auditoría

Se establecen los principios a seguir por los auditores nombrados conjuntamente para realizar una auditoría de cuentas anuales.

Se establece que en caso de discrepancia en cuanto a la opinión técnica a emitir, cada auditor o sociedad de auditoría presentará su opinión en un párrafo distinto del informe de auditoría y expondrá los motivos de la discrepancia.

Se establece también que los auditores nombrados conjuntamente no pueden pertenecer a la misma red y que deben comunicarse entre ellos las circunstancias que afecten a su independencia.

Los economistas consideran que no se ha aprovechado la posibilidad de alcanzar el establecimiento de la doble auditoría, ya que, aparte de lo mencionado en el artículo de estructura organizativa y el artículo 19, que establece los principios rectores a seguir por los auditores cuando son nombrados conjuntamente para realizar una auditoría de cuentas anuales, no hay ninguna otra previsión al respecto

Auditoría voluntaria

En el caso de auditoría voluntaria, si el nombramiento del auditor se ha inscrito en el Registro Mercantil se efectuará la comunicación únicamente a este de las causas de imposibilidad de emitir el correspondiente informe.

Con esto se garantiza que, en los casos en los que el auditor esté inscrito en el Registro Mercantil, este pueda tener conocimiento, en su caso, de la imposibilidad por la que el auditor no puede llevar a cabo la auditoría contratada, dado que si se presentaran las cuentas anuales a depósito sin el correspondiente informe de auditoría no sería admitido el depósito de dichas cuentas.

Sanciones por no presentar cuentas

El Gobierno ha dado un nuevo paso en el Reglamento de la Ley de Auditoría (Real Decreto 2/2021, de 12 de enero), en su lucha por localizar y eliminar a las empresas sin actividad, pendientes de extinción o de liquidación para prevenir el blanqueo de capitales

En él se confía la gestión y la propuesta de decisión sobre los expedientes sancionadores por incumplir la obligación de presentar las cuentas a los registradores Mercantiles, como funcionarios que son.

Fuente: elEconomista 

https://www.eleconomista.es/legislacion/noticias/11022807/01/21/Conozca-todas-las-novedades-del-nuevo-Reglamento-de-la-Ley-de-Auditoria-y-en-que-le-afecta-a-su-empresa.html

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